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La opinión que destituyó al magistrado | La opinión que destituyó al magistrado |
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Raúl Valderrama Gallardo
Sin la intención de asumir la defensa técnica del Dr. César Pereira Burgos, de quien debo decir que no conozco personalmente, me permito hacer unos breves comentarios en torno a la opinión de la Procuraduría General de la Administración que sirvió de base a la decisión del Organo Ejecutivo para dejar vacante el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y así invadir la esfera del órgano jurisdiccional del Estado rompiendo el orden constitucional. Tanto la opinión como la decisión posterior, sin lugar a dudas, constituyen un atentado contra la concepción democrática del estado de derecho y asoman, una vez más, la fragilidad de la Constitución frente al sentido distorsionado del poder público, concentrado y centralizado en uno de sus órganos, y la existencia de un Estado con órganos atrofiados que distan mucho del ejercicio de una función pública judicial, legislativa y judicial limitada y separada, y mucho menos en armónica colaboración. La Procuraduría General de la Administración emitió conceptos jurídicos que apuntan a una función de usurpación de funciones constitucionales reservadas exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. Pues hizo una interpretación constitucional, fuera de las medios previstos por la carta política, al sostener que siendo que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia están sometidos a la Constitución en su sentido holístico, deben ser considerados servidores públicos en el sentido expresado en su Artículo 294; es decir, les serán aplicables las normas constitucionales que contemplan principios básicos de administración de personal, y su Artículo 297 que establece reserva de ley en materia de cesantía y jubilaciones para los servidores públicos. En la opinión de la Procuradora, se concluye también que la figura del retiro forzoso del servicio público no es una figura extraña en el derecho comparado. En este sentido se cita el Artículo 386 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio que regula el Poder Judicial en España. No obstante, la comparación anterior es inexacta y se hace fuera de contexto. En primer lugar, el Artículo 122 de la Constitución Española dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales... En segundo lugar, dicha Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del Organo Judicial y remite a la ley orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su Artículo 122.2 y 3. Por otro lado, el Artículo 105 de la Ley Orgánica española expresamente señala que "El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado". El Artículo 126 de la precitada excerta establece cuándo cesa en el cargo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y no se observa el retiro forzoso obligatorio por ningún lado. Ciertamente la figura del retiro forzoso aplicable a los magistrados no es extraña en el derecho constitucional hispanoamericano. El Artículo 323 de la Constitución colombiana preceptúa que "Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso". Pero en Colombia, como en España, la norma constitucional es clara. No hay cabida a interpretaciones holísticas como en Panamá. La función jurisdiccional es esencial para el Estado y es de competencia exclusiva del Organo Judicial. Es por ello que esta función y las máximas autoridades jurisdiccionales ocupan un lugar importante dentro de la madre de las normas jurídicas. Y únicamente a la Corte le está reservada, por ello, la guarda de su integridad. Por ello resulta inadmisible, si no lo hace la propia Constitución, crear un nuevo requisito, como hace la citada opinión, para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia que esté fuera de los establecidos en su Artículo 201, que es el de no ser mayor de 75 años. Es necesaria una nueva carta política que permita una transformación profunda del Estado, así como la elección, composición, remoción y el quehacer de sus órganos. La experiencia de los cuatro gobiernos post dictadura en torno a la elección de los magistrados de la Corte advierte muchas dudas sobre la verdadera independencia del Organo Judicial. No obstante, aun siendo adversario político del magistrado Pereira Burgos, no se puede, como profesional del derecho, fundamentar constitucionalmente la destitución de cualquier magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mucho menos si es su presidente, amparado en la Ley Faúndes. Nuestra Corte Suprema de Justicia tiene la última palabra. El autor es abogado |